En relacion a las modificaciones de la ley nacional de salud mental vía Ley ómnibus

La crítica situación sanitaria que afecta al ámbito de la Salud Mental, derivada de décadas de desinversión en el sector, del aumento en la demanda y de una situación económica y social cada vez más frágil, requiere de un debate profundo y abarcativo en el que incluyan a todos los actores involucrados. Esta Asociación sostuvo desde el inicio que una norma es siempre perfectible y que su análisis y crítica forman parte del compromiso social con vistas a una mejora real y concreta en el terreno sanitario. En este sentido, y junto con reconocer muchos de los aspectos positivos de la LNSM, hemos señalado en oportunidades anteriores cambios puntuales que consideramos necesarios, a la vez que nos hemos manifestado reiteradamente en contra de las visiones polarizadas (absolutamente a favor y absolutamente en contra) que dificultan el diálogo y la colaboración entre los diversos integrantes del campo de la Salud Mental.

Queremos manifestar que cualquier modificación de la ley debe realizarse siguiendo las vías institucionales adecuadas y debe ser el producto de un profundo debate en el que todas las partes sean escuchadas. Resaltamos la enorme relevancia que tendría incorporar los aportes de las distintas asociaciones de psiquiatras en la redacción final de la Ley y reglamentación. La normativa que se apruebe tendrá un impacto significativo en nuestra labor profesional de los próximos años y, lo que es aún más importante, incidirá directamente en la vida de muchas personas. Ante modificaciones de tal envergadura, es esencial promover un diálogo amplio y profundo dentro del ámbito de la Salud Mental, tal como hemos instado desde antes de la sanción de la Ley 26.657. El mecanismo institucional mediante el cual se generen los cambios en la ley es tan importante como los cambios mismos: lo que reclamamos en su momento lo volvemos a reiterar hoy: un debate democrático, honesto, amplio y con la Salud Pública como norte.

En este sentido, hacemos un llamado a las autoridades para que escuchen las voces de aquellos que día a día trabajan en el
cuidado de pacientes. La construcción de una norma superadora, capaz de regular nuestra práctica clínica en los próximos años, demanda un proceso de debate y discusión que refleje la complejidad y diversidad de la realidad en el campo de la Salud Mental.

APSA (Asociación de Psiquiatras de Argentina)
APCHU (Asociación de Psiquiatras del Chubut)
APSF (Asociación de Psiquiatras de Santa Fe)
APSICO (Asociación de Psiquiatras de Corrientes)
AMPER (Asociación de Médicos Psiquiatras de la Provincia de Entre Ríos)
APR (Asociación de Psiquiatras de Rosario)
APSIM (Asociación de Psiquiatras de Mendoza)
APSINEU (Asociación de Psiquiatras Neuquinos)
APP (Asociación Platense de Psiquiatría)
A.Psi.Cha (Asociación de Psiquiatras del Chaco)
APRIN (Asociación de Psiquiatras de Río Negro)
APSA (Subfilial Catamarca)
APSA (Subfilial La Pampa)
APSA (Subfilial San Luis)

APSIM ante la Propuesta de Modificación a la Ley 26657

Como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo Nacional ha enviado a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, para su tratamiento, el “Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”. Más allá que la envergadura de dicho proyecto hace que numerosos artículos afecten indirectamente aspectos vinculados con la salud mental de la población, específicamente su Título VIII Salud Pública, artículos 618 a 625 trata sobre modificaciones concretas a la Ley 26657 de Salud Mental.


Desde la CD de APSIM creemos necesario expresar nuestra opinión, como actores partícipes del acompañamiento a personas con padecimientos secundarios a patologías psiquiátricas y desde nuestras incumbencias profesionales que determinan nuestra función en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades mentales.
Vale aclarar que nuestro análisis parte de una concepción de la psiquiatría alejada de los reduccionismos sean estos biológicos, sociales, psicológicos o de cualquier índole. Entendemos la salud y la salud mental en particular como un proceso complejo atravesado por distintas variables y más allá de nuestra formación médica de grado, consideramos que los abordajes realizados por equipos multidisciplinarios son el camino hacia intervenciones más satisfactorias
para las personas en situación de vulnerabilidad a causa de su enfermedad.


Desde su fundación, APSIM siempre ha tratado de realizar análisis críticos de la legislación sobre Salud Mental vigente y sobre su implementación evitando utilizar estos análisis con una tendencia política partidaria para aplaudir o castigar a quienes están de turno ejerciendo el poder. En estos tiempos que corren, volvemos a rechazar cualquier forma mezquina de debate que sólo persiga intereses particulares en detrimento del bien común para las y los usuarios, sus familias y sus grupos de apoyo. No estamos en contra de las ideologías, estamos en contra de los dogmas y de los egoísmos.

A continuación, presentamos el análisis realizado artículo por artículo:

Articulo 5°

Ley Actual : La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo
que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado. (decreto reglamentario 603/2013 ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.)

Propuesta de modificación: La existencia de diagnóstico por sí solo en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo
que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado. En caso de que situaciones particulares del caso frente a elementos concordantes y de convicción que así lo indiquen, el juez podrá adoptar medidas de atención urgentes y deberá posteriormente realizar la correspondiente evaluación interdisciplinaria.”

Análisis de dicho articulo: La modificación propuesta habilita textualmente al juez a adoptar medidas de atención. Los psiquiatras que trabajan en el ámbito publico saben que esto ocurre actualmente de hecho y se reciben personas con órdenes judiciales para evaluación por si necesitan internación o para realización de tratamiento ambulatorio (ej., en procesos de re-vinculación hijo progenitor).
Si bien la propuesta no deroga ni modifica los artículos que regulan el control de las internaciones involuntarias, el texto del presente artículo debería tener una
reglamentación aclaratoria que especifique cuales son las medidas de atención urgente que podrá adoptar un juez y el tiempo máximo en el cual se deberá realizar la evaluación interdisciplinaria.

Articulo 11:

Ley Actual: La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas. (decreto reglamentario 603/2013 ARTICULO 11.-) Facultase a la Autoridad de Aplicación a disponer la promoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, en articulación con las áreas que correspondan, promoviendo su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en la comunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos y prestaciones tales como: centros de atención primaria de la salud, servicios de salud mental en el hospital general con internación, sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitación psicosocial diurno y nocturno, dispositivos habitacionales y laborales con distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyo y atención domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación con redes intersectoriales y sociales, para satisfacer las necesidades de
promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que
favorezca la inclusión social.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su habilitación. Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán ser utilizados para personas con problemática exclusiva de vivienda.

Propuesta de modificación: La Autoridad de Aplicación debe
promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención y rehabilitación en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, comunidades e instituciones terapéuticas, hogares y familias sustitutas”.

Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud mental, se incluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia de reducción de daños.
La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los dispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que se creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley, incluyan entre su población
destinataria a las personas alcanzadas por el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privada de su libertad en el marco de procesos penales.
Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados, se deberá incluir el componente de salud mental en los planes y programas de provisión de insumos y medicamentos.)

Análisis de dicho articulo: La modificación en este artículo se limita a la inclusión en el texto de las “comunidades e instituciones terapéuticas”. Los artículos subsiguientes de la ley vigente e incluso los que se proponen modificar hacen hincapié en las condiciones que deben tener las instituciones donde se aborden problemáticas de salud mental. Consideremos que esta modificación apunta fundamentalmente al abordaje de las adicciones. Sabemos que las comunidades terapéuticas funcionan de hecho; en nuestra provincia tenemos el ejemplo de “Los Campamentos” que cuenta con el aval del Estado Provincial (Autoridad de Aplicación); también existen este tipo de dispositivos en el resto del país. Es decir que la modificación parece ser más de forma que de fondo. Lo que resulta más importante es establecer como se realiza el control de este tipo de instituciones, de las residencias asistidas, de las casas de medio camino, etc., para saber si cumplen con los postulados de funcionamiento que determinan los artículos de esta ley.

Articulo 20:

Ley Actual:

La internación involuntaria de
una persona debe concebirse como recurso
terapéutico excepcional en caso de que no sean
posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá
realizarse cuando a criterio del equipo de salud
mediare situación de riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros. Para que proceda la
internación involuntaria, además de los
requisitos comunes a toda internación, debe
hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes
disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas
implementadas si las hubiera. (decreto reglamentario 603/2013 ARTICULO 20.- Entiéndase por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros.

Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica. No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental. Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros. Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que la persona participe de la decisión que se tome en relación a su tratamiento.)

Propuesta de modificación: La internación involuntaria de una persona es considerada como recurso terapéutico excepcional y procede, previa evaluación médica y del equipo interdisciplinario, en los siguientes casos:
a) Cuando no logre adherencia a los abordajes ambulatorios y presente una falta de conciencia de enfermedad que afecte su capacidad de discernimiento y que
implique una grave vulneración a su salud integral; b) Cuando se encuentre en situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, c) Cuando con posterioridad a la internación bajo el supuesto del inciso b), no entrañe riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, pero no hayan cesado las causas que generaron tal situación, d) Cuando a pedido de ambos padres o de
quien/es ejerzan la responsabilidad parental, tutor o a requerimiento del Juez previa solicitud del órgano administrativo competente, se trate de un menor de edad que padece adicción a sustancias psicoactivas que comprometa gravemente su salud integral o desarrollo psicofísico. Al efecto se debe acompañar el dictamen profesional del equipo interdisciplinario que deberá contar con al menos la firma de un médico psiquiatra o un psicólogo que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, las constancias que indiquen la ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento dentro de las disponibles en el sistema de salud de su jurisdicción o de la cual es beneficiario, historia clínica si hubiera y un informe acerca de las instancias
previas implementadas si las hubiera”.

Análisis de dicho articulo: El presente artículo es el que propone una modificación más extensa a nivel del texto, pero creemos que si se analiza en forma detallada no genera mayores cambios a lo que sucede en la práctica diaria. El artículo actualmente vigente solamente menciona el criterio de riesgo cierto e inminente y su reglamentación intenta una definición de dicho concepto que
termina siendo poco operativa. La utilización en la definición de las palabras “seguro” e “indubitable” son imposibles de aplicar en relación a la salud (y mucho menos en aquellos aspectos de la salud que afectan la conducta humana); no olvidemos que los aspectos impredecibles de la medicina hacen que legalmente las y los médicos tengamos obligación de medios y no de resultados.


La propuesta de modificación agrega al concepto de riesgo cierto e inminente, lo siguiente: inc. A: la falta de adherencia al tratamiento que genere una condición de falta de discernimiento y lo coloque en situación de vulnerabilidad. En la actualidad, cuando un psiquiatra o psicólogo particular o los equipos de guardia observan una situación de esta naturaleza lo más común es que se considera que la persona se encuentra en riesgo cierto e inminente y la indicación de internación es una posibilidad real. inc. C: probablemente el que más requiera de una reglamentación aclaratoria ya que en el día a día vemos como la falta de dispositivos intermedios adecuados o las severas dificultades para la accesibilidad a los tratamientos ambulatorios son las condiciones que llevan al paciente a estados de vulnerabilidad y riesgo. Creemos que en conjunto con la
modificación propuesta al artículo 22 (ver adelante) , es necesario una reglamentación que aclare los alcances de este inciso ya que podría derivar en el hacinamiento de pacientes en lugares de internación por falta de recursos de abordaje ambulatorio. Sin embargo, creemos importante manifestar que hoy esas situaciones son un dilema al que se suelen enfrentar los equipos de los servicios de internación; no son pocos los casos de pacientes que una vez resuelta su crisis aguda carecen de la posibilidad de acceder a dispositivos de abordaje ambulatorio lo cuál o retrasa su alta o bien la misma se produce pero a costa de aumentar las tasas de reinternación.

Los equipos tratantes quedan atravesados por las presiones por un lado de los organismos de control o de los abogados defensores o de las autoridades del centro asistencial para que se operativice el alta y por el otro, de las familias, grupos de apoyo y hasta de los propios pacientes quienes saben que el hospital es el único recurso con el que cuentan para sobrevivir. En definitiva, tal cual viene ocurriendo hace casi 14 años con la ley vigente, sin una asignación de recursos adecuada la implementación de cualquier norma o reglamentación es casi imposible y la brecha entre los principios y postulados de la ley y la realidad que
viven las personas es, dolorosamente, demasiado grande.
Párrafo a parte para el inc. D EN TORNO A NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENCIAS LA MEDIDA QUE IMPLICA LA TOMA DE DECISIÓN POR AMBOS PADRES ES EN DETRIMENTO DE LA AUTONOMIA PROGRESIVA, debiendo también considerar referentes afectivos significantes. A su vez desde la práctica en forma creciente observamos síntomas secundarios o agravados por la dinámica parental ej. conflicto grave entre padres. Por ello en ese caso la evaluación interdisciplinaria y el trabajo con el sistema judicial con la familia seria lo pertinente desde nuestra opinión para determinar la internación, si es de riesgo cierto e inminente más allá de la causa adición o lo que fuere. En caso de internación involuntaria firmada por cuidador referente y con algún padre se opone ello no implicaría el perjuicio del abordaje del niño o adolescente por lo cual es importante que la misma sea
indicada previa evaluación de equipo interdisciplinario y con el aval de la ley que proteja el derecho superior del niño y adolescente frente a opiniones de los progenitores o padres. Esto requiere de una cuidadosa reglamentación del inciso en cuestión.

Articulo 22:

Ley Actual: La persona internada
involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento. (decreto reglamentario 603/2013 ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de
cada jurisdicción. La actuación del defensor público será gratuita. En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor — público o privado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona internada, en lo relativo a su atención y tratamiento. A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva la internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado. Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará intervención a la institución que presta dicho servicio.
En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber manifestado expresamente.
El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre la persona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de un nuevo defensor si fuese necesario.)

Propuesta de modificación:

La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación o a la externación y solicitar la medida que terapéuticamente sea más adecuada. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.”

Análisis de dicho articulo:

La modificación propuesta especifica en el texto que el abogado defensor puede oponerse no sólo a la internación, sino a la externación. Ya mencionamos una posible dificultad de esta modificación al analizar el art 20 (ver anterior). Sin embargo, si consideramos la función principal del abogado defensor de que se respeten las garantías y derechos mínimos de la persona defendida, la posibilidad de que se opusiera a una externación argumentando que la misma vulnera derechos de su defendido ya existía. Demás está decir que la reglamentación de este artículo debería especificar que las medidas terapéuticas deben siempre tener el aval de un equipo interdisciplinario.

Articulo 23:

Ley Actual:

El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a
la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. (decreto reglamentario 603/2013 ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada jurisdicción. La actuación del defensor público será gratuita. En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor — público o privado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona internada, en lo relativo a su atención y tratamiento.

A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva la internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado. Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará intervención a la institución que presta dicho servicio.
En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber manifestado expresamente.
El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre la persona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de un nuevo defensor si fuese necesario.

Propuesta de modificación:

El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no
requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesan las circunstancias que le dieron motivo en los términos del artículo 20. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.”

Análisis de dicho articulo:

La modificación del texto de este artículo se realiza en virtud de la modificación propuesta al art 20 (ver anterior) en donde se deja de lado el concepto de “riesgo cierto e inminente” como única causa de internación. Es importante aclarar que el artículo 21 de la ley vigente que establece los mecanismos y plazos de seguimiento y control de las internaciones involuntarias no se modifica. Por lo tanto, la intervención judicial sobre las internaciones y sus altas no sufre modificaciones.

Articulo 27:

Ley Actual:

Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos
y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede
significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos. (decreto reglamentario 603/2013 ARTICULO 27.- La Autoridad
de Aplicación en conjunto con los responsables de las jurisdicciones, en particular de aquellas que tengan en su territorio dispositivos monovalentes, deberán desarrollar para cada uno de ellos proyectos de adecuación y sustitución por dispositivos comunitarios con plazos y metas establecidas. La sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020, de acuerdo al CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUD MENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) – ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)

Propuesta de modificación:

Los hospitales o centros médicos, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados deberán funcionar conforme a los objetivos y principios expuestos, y de acuerdo a las reglamentaciones que establezca la autoridad de aplicación.”

Análisis de dicho articulo:

La modificación de este artículo es secundaria a la modificación del artículo 27. Insistimos en que, hasta ahora, es el propio Estado (autoridad de aplicación) quien a empujado a los profesionales al incumplimiento de la ley vigente (por ejemplo rechazando a determinados pacientes en hospitales generales o no brindando los recursos tanto materiales como humanos para que las instituciones puedan brindar condiciones adecuadas de intervención)

Articulo 39:

Ley Actual:

El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos. (decreto reglamentario 603/2013 ARTICULO 39.- Los integrantes del Órgano de Revisión serán designados de la siguiente manera: a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD; b) UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. c) UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA; d) UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud; e) UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud; f) UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos
humanos. La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION a través de su titular
o de quién éste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos de desempatar, cuando resultare necesario.
Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajo en la temática de salud mental y de derechos humanos, representativas de las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e) y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de un procedimiento de selección que asegure transparencia.
Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán el Organo de Revisión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberán elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sólo período consecutivo, o
nuevamente en el futuro, siempre con el intervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se aplica a las personas que representen a las organizaciones, las que además no podrán tener vinculación de dependencia con las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c).
En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades designadas para participar del Organo de Revisión, deberá reeditarse el procedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta la culminación del
período.
Cada institución deberá designar UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente, para el caso de ausencia del primero. La labor de todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuicio de las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte de las organizaciones a las que pertenecen.
El Órgano de Revisión podrá realizar convenios con entidades públicas o privadas, con competencia en la materia, para que brinden asesoramiento técnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podrá convocar, a los mismos
fines, a personalidades destacadas en la materia.

Propuesta de modificación:

El Órgano de Revisión debe estar conformado por equipos multidisciplinarios y cada equipo estará integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo, un técnico especialista en adicciones, un técnico especialista en cuestiones de niñez y adolescencia y un abogado especialista en la materia”.

Análisis de dicho articulo:

Este artículo requiere un análisis muy detallado que excede lo que podemos desarrollar en este espacio. Hemos aclarado en un principio que APSIM está lejos de pensar la problemática de Salud Mental desde una posición reduccionista o de defensa de intereses corporativos. Creemos que cualquier instancia de revisión de prácticas es indispensable para lograr una mejor atención de las y los pacientes. Desde ese lugar, la existencia de un Órgano de Revisión es de suma importancia. La problemática por vencer en este tipo de instancias es no caer en hacer del mismo una herramienta solo formal para cumplir la norma y que su desempeño sea sólo felicitar a los amigos, como tampoco servir al extremo opuesto convirtiéndose en un brazo ejecutor de persecución a cualquiera que piense la salud mental desde un lugar distinto al paradigma hegemónico del momento. Para ello es necesario que la conformación del Órgano de Revisión garantice la pluralidad de voces tanto en relación con quienes ocupen su lugar como a la forma de ser elegidos para ello; por eso creemos necesario que esta modificación se realice acompañada de una reglamentación clara que lo garantice.

Consideramos que estas opiniones obviamente que no agotan un tema tan complejo como es la Salud Mental y estamos abiertos a participar en cualquier debate genuino que tenga como objetivo mejorar la calidad de atención que a la que pueda acceder la población. Siempre sabiendo que la enfermedad mental probablemente sea la de genera mayor vulnerabilidad en quienes la padecen y en su entorno.

Comisión Directiva de APSIM – 2 de enero de 2024.

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